Estudio sobre los principios del derecho ambiental en Colombia.
Referencias normativas: Constitución Política, Ley 23 de 1973, Decreto Ley 2811 de 1974 y Ley 99 de 1993. Referencias jurisprudenciales: Corte Constitucional, sentencias C-126/98, T-406/92, T411/92, C-293/02, C-245/04.
AMBIENTE Y DERECHO AMBIENTAL.
Es importante anotar la aclaración que al respecto hace la Corte Constitucional al considerar que “En efecto, no toda disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe ser entendida como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos artículos del estatuto civil establecen cómo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son en muchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles se transforman en normas ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio de autonomía de la voluntad sino que, además, están interesadas fundamentalmente en regular la circulación social de estos bienes, por lo cual la relación entre las personas y los ecosistemas pasa prácticamente en silencio. En cambio, lo propio de una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma, tal y como se mostrará posteriormente en los fundamentos 18 a 21 de esta sentencia. El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio ambiente en la vida social.” (1)
Haciendo una revisión histórica de las normas publicadas sobre temas ambientales, entendidas éstas como reglamentaciones sobre recursos naturales, bien respecto a su aprovechamiento o conservación, pero siempre entendiendo dichas normas como la regulación de un bien jurídicamente tutelado como la naturaleza, la primera norma de esta categoría expedida en nuestro territorio fue dictada por el Señor Presidente de los Estados Unidos de Colombia en el año de 1884, Decreto 0935, sobre explotación de bosques nacionales, basándose en las normas contenidas en el Código Fiscal vigente para aquella época.
Esta norma contiene regulaciones sobre la materia antes mencionada, sin entrar a definir qué se entendía por bosques nacionales, tratando indistintamente cualquier cobertura boscosa existente en el país que no tuviera propietario particular reconocido.
Esta situación fue una constante en la legislación nacional relativa a los temas ambientales, hasta la promulgación de la Ley 2 de 1959 “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”, norma que estableció con carácter de «Zonas Forestales Protectoras» y «Bosques de Interés General», siete áreas boscosas en el territorio nacional, junto con la declaración de algunas áreas como parques nacionales naturales (los nevados y las áreas que los circundan).
Posteriormente se expidió la Ley 23 de 1973 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”, la cual se constituyó en la primera norma que delimitó conceptualmente el tema ambiental y generó así las bases para dar cierta claridad al tema e iniciar su futura reglamentación.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró que “… Por su parte, la ponencia para segundo debate en el Senado indica que en la Comisión Primera de esa Corporación se reconoció la bondad del proyecto presentado por el Gobierno y especialmente “la necesidad de actualizar y codificar las disposiciones caóticas, dispersas y anticuadas” en ese campo, por lo cual defiende la autorización de la expedición del código (subrayas no originales)2 . Finalmente, la ponencia para primer debate en el Senado es igualmente explícita en este punto pues afirma que la “caótica, dispersa y arcaica legislación en materia de protección a los recursos naturales, muestra a las claras la necesidad doble de su actualización y codificación para lograr de una vez la adecuación a los fenómenos de la hora presente y la facilidad de consulta y aplicación por los funcionarios encargados de esa tarea (subrayas no originales)” (3) (4).
Esta norma, como se verá más adelante, se expidió con el objeto de “… prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”. Adicionalmente, se definieron conceptos como contaminación, bienes contaminables, contaminante y se dictaron los principios básicos de la posterior reglamentación ambiental en el país.
Sin embargo, con la posterior expedición del Código de Recursos Naturales, en consecuencia de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 23 de 1973, se evitó la definición de conceptos de manera clara y precisa, tarea de gran importancia al momento de expedir una norma con supremacía jurídica frente a las dictadas con anterioridad. Así pues, el objetivo que se buscaba respecto de aclarar y sentar las bases para la organización del ordenamiento jurídico en el tema ambiental, no se logró y de esta manera, muchas normas anteriores a la expedición del CRN siguieron vigentes.
Para abordar el tema jurídico del ambiente entonces, es importante en primer lugar tener claro lo que se entiende por dicho concepto en la legislación. La Ley 23 de 1973 definió el medio ambiente como un patrimonio común, “constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables” (5) .
Por su parte, el Decreto Ley 2811 de 1974 determinó como recursos naturales renovables la atmósfera y el espacio aéreo nacional, las aguas en cualquiera de sus estados, la tierra, el suelo y el subsuelo, la flora, la fauna, las fuentes primarias de energía no agotables, las pendientes topográficas con potencial energético, los recursos geotérmicos, los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental o insular de la República y los recursos del paisaje (6).
Adicionalmente, la misma norma, literal c) del artículo 3, estableció que igualmente se regulan “Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él, denominados en este Código elementos ambientales, como:
1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios.
2. El ruido.
3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural.
4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental” (7) .
Esta definición contiene algunos términos que en el cuerpo normativo del Código están definidos y en cada uno de los temas serán tratados, sin embargo, puede verse como la norma contiene algunas inconsistencias y vacíos, lo cual conlleva a su total falta de claridad desde la concepción de lo que es el ambiente, objeto principal de regulación de la misma.
Tal es el caso por ejemplo, de considerar como recursos naturales renovables el espacio aéreo nacional, las aguas (bajo una perspectiva técnica, el agua es un recurso natural recuperable mas no renovable) en cualquiera de sus estados, la tierra, el suelo y el subsuelo, las fuentes primarias de energía no agotables y las pendientes topográficas con potencial energético.
Por otra parte, el concepto de elementos ambientales (residuos, basuras, desechos y desperdicios, el ruido, las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural y los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, (en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental) no es claro, pues el mismo literal c) establece que los mismos serán regulados por el Código, en cuanto conforman el ambiente o influyan en él.
En este sentido, la norma no aclara si estos elementos ambientales hacen parte de la definición de ambiente o simplemente se regulan por influir en el ambiente mismo. Así, la norma adolece de grandes vacíos y confusiones conceptuales que en su aplicación, conlleva a problemas prácticos tanto para los particulares como para el Estado.
Es necesario entonces la búsqueda de una definición que aclare el tema. En este sentido, el Profesor Ramón Martín Mateo expone que puede partirse entendiendo por ambiente “… el conjunto de elementos naturales objeto de una protección jurídica específica, … Un primer dato caracterizador viene dado por la naturaleza jurídica de tales elementos, la cual predica de los mismos su carácter de bienes por una parte y de comunes por otra” (8).
Ahora bien, el mismo tratadista expone que “… el Derecho ambiental, incide sobre conductas individuales y sociales para prevenir y remediar las perturbaciones que alteran su equilibrio. … En definitiva se pretende controlar la contaminación efectuada por la descarga de desechos, residuos y materiales sin valor económico para el sujeto que se desprende de ellos y que se eliminan a costa de la colectividad al amparo de un defectuoso sistema de de formación de precios. … El Derecho ambiental presenta así un aspecto negativo en cuanto lucha contra la contaminación, pero también un aspecto positivo ya que postula a la par la consecución de un ambiente aceptable” (9) .
En este sentido entonces, podemos considerar el Derecho Ambiental como aquel que responde a las relaciones del Hombre con la Naturaleza incidiendo sobre conductas para prevenir y controlar perturbaciones que afecten el equilibrio del ambiente. Sus objetivos consisten en reducir la contaminación y garantizar un medio ambiente sano.
Siguiendo con la definición de Derecho Ambiental, el Dr. Martín Mateo explica a manera de características generales las siguientes:
1. “Sustratum ecológico. Lo que caracteriza al ordenamiento ambiental …, es su carácter sistemático, en cuanto que la regulación de conductas que comporta no se realiza aisladamente, …
2. Espacialidad singular. Los imperativos ecológicos hacen que el ámbito espacial de las actuaciones administrativas venga dado en función del marco más o menos impreciso en que tienen lugar los mecanismos de emisión-transporte-inmisión. … De aquí que el Derecho ambiental ponga en entredicho, a diferencia de lo que sucede con otros derechos, los dispositivos organizatorios generales: nacionales y subnacionales.
3. Énfasis preventivo. … sus objetivos son fundamentalmente preventivos. … en el Derecho ambiental la coacción ‘a posteriori’ resulta particularmente ineficaz, por un lado en cuanto que de haberse producido ya las consecuencias, biológicas y también socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará graves daños, quizá irreparables, lo que es válido también para las compensaciones impuestas imperativamente.
4. El componente técnico reglado. … La normativa del Derecho ambiental incluye prescripciones rigurosamente técnicas que determinan y cifran los niveles de emisión o de inmisión, la altura de las chimeneas, las características de los motores, etc. … La discrecionalidad de la administración y la propia labor del jurista se encuentra rígidamente encorsetada en el marco técnicamente precisado para la regulación de conductas.
5. La vocación redistributiva. Uno de los aspectos cardinales del Derecho ambiental es precisamente su intento de corrección de las deficiencias que presenta el sistema de precios, …, para interiorizar los costos que suponen para la colectividad la transmisión de residuos y subproductos a los grandes ciclos naturales.
6. Primacía de los intereses colectivos. El Derecho ambiental es sustancialmente un Derecho público, aunque a sus objetivos puedan concurrir normas de otra naturaleza …” (10)
El Derecho Ambiental cuenta con características muy propias, ajenas a otras ramas del Derecho, debido fundamentalmente a que el estudio del medio ambiente incluye regulaciones técnicas y jurídicas únicas para proteger a los hombres de sus propias actuaciones nocivas, tanto para el ambiente como para su propia vida.
Resulta pues paradójico el objetivo del Derecho Ambiental, pues el mismo busca garantizar el bienestar de los hombres, aún en contra de sus propios actos.
Mediante la Sentencia T-411 de 1992, la Corte Constitucional determinó respecto al núcleo esencial del derecho al ambiente y sus incidencias en el tríptico económico, que “La ecología contiene un núcleo esencial, entendiendo por éste aquella parte que le es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y efectivamente tutelados. Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Observa la Corte que se trata en este negocio de hacer compatibles y armónicos los derechos del tríptico económico (trabajo, propiedad privada y libertad de empresa) y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La compatibilidad está en la conjunción copulativa -«y»-, que radica en la combinación del crecimiento económico y el respeto por el medio ambiente. Esta ha sido la esencia del concepto de desarrollo sostenible que fue presentado hace cinco años por la Comisión Brundtland (en honor de la primera ministra noruega, Gro Harlem Brundtland) y que se encuentra a la orden del día en la agenda de la Conferencia de Río de Janeiro. En otras palabras, la clave radica en mantener el desarrollo económico, pero haciéndolo sostenible, esto es, de forma tal que responda a las necesidades tanto del hombre como de la naturaleza.” (11)
El objetivo entonces del derecho ambiental y de mantener en Colombia, es que el ambiente como un interés jurídicamente protegido consiste en lograr una calidad de vida que conlleve necesariamente al bienestar común, dentro del Estado Social de Derecho.
LEY 23 DE 1973.
Como se dijo antes, la Ley 23 de 1973 fue expedida para otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que se expidiera el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y a la vez, se dictaron disposiciones que sirvieron de base para la legislación futura.
El artículo 1 de la Ley 23 estableció que “Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”.
Desde este mismo precepto, puede verse de manera clara la influencia de la situación ambiental internacional en la legislación nacional. La legislación ambiental colombiana siempre ha mantenido como constante que, como se verá en repetidas ocasiones, su expedición se produce como reacción ante los hitos ambientales de especial importancia internacional.
Es así como las normas han recogido periódicamente los preceptos internacionales de vanguardia, lo cual ha llevado a que se tenga una legislación muy actualizada, se ha pecado en no derogar las normas precedentes, lo que igualmente ha generado una gran confusión conceptual, pues es claro como en las reuniones internacionales se han tomado decisiones de gran importancia de acuerdo con los conocimientos y el pensamiento predominante en la época. Desde inicios de la década de los años 70 hasta la actualidad, los avances tecnológicos, el conocimiento sobre el medio ambiente y el planeta y en general, la conceptualización predominante, han cambiado a tal punto que se considera que en los últimos 20 años, tecnológicamente la humanidad ha avanzado lo mismo que en los anteriores 200 años. Lo mismo ha sucedido con los conceptos ambientales que han servido como fundamento para la conservación, uso y manejo de los recursos naturales y del medio ambiente en general.
Es así como en nuestra legislación, conviven normas expedidas con anterioridad a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano-Estocolmo 1972 (Ley 2 de 1959), junto con normas sobre cambio climático en desarrollo del Protocolo de Kyoto, o sobre acceso a recursos genéticos; temas que en dicha reunión no se conocían y conceptualmente, el CRN no tomó en cuenta por obvias razones.
En este sentido entonces puede verse como el objetivo del artículo transcrito tiene como fin “defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional”, principal fundamento de la Declaración de Estocolmo.
La misma norma da al ambiente (conformado por la atmósfera y los recursos naturales renovables como se dijo antes), el carácter de patrimonio común.
Es interesante llamar la atención sobre el contenido del artículo 11, el cual dispuso que “Mediante reglamento u otras disposiciones administrativas, el Gobierno Nacional fijará los niveles mínimos de contaminación y aprovechamiento permisibles para cada uno de los bienes que conforman el medio ambiente”. (Resaltado fuera del texto original).
Este artículo contiene dos puntos a analizar:
1. La potestad que se le otorga al Gobierno Nacional de fijar los niveles mínimos de contaminación, y
2. La condición de bienes que se le da a los elementos que conforman el ambiente.
Sobre el primero podemos decir que conceptualmente es equívoco fijar niveles mínimos de contaminación, entendiendo por ésta “… la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares” (12), pues los niveles que se deben fijar son los máximos permisibles de emisión, vertimiento o cualquiera sea el caso, para que no exista alteración del medio ambiente. Si dichos niveles se sobrepasan, tendrán que venir las sanciones de ley, pues se supone que existe una amenaza o una vulneración capaz de interferir o atentar contra el equilibrio del medio ambiente o lo que actualmente podría llamarse una amenaza o vulneración al derecho colectivo del medio ambiente sano y/o los derechos constitucionales fundamentales.
En cuanto a la calidad de bienes que se le otorga a los elementos que conforman el ambiente, la misma es de gran trascendencia en su aspecto jurídico, pues conocemos que tal calidad puede pregonarse de las cosas, corporales o incorporales, adscritas a un patrimonio, lo que lleva a pensar que los elementos que conforman el ambiente, están adscritos necesariamente a un patrimonio, de la Nación, en su calidad de bienes públicos.
Lo anterior quiere decir entonces que los recursos naturales renovables regulados por el Código (la atmósfera y el espacio aéreo nacional, las aguas en cualquiera de sus estados, la tierra, el suelo y el subsuelo, la flora, la fauna, las fuentes primarias de energía no agotables, las pendientes topográficas con potencial energético, los recursos geotérmicos, los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental o insular de la República y los recursos del paisaje), así como los elementos ambientales (los residuos, basuras, desechos y desperdicios, el ruido, las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural y los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental), por ser bienes y estar adscritos al patrimonio de la Nación, pertenecen a ésta.
Nos encontramos aquí frente a unas regulaciones que generan más contradicciones jurídicas, pues considerar la tierra como recurso natural renovable, de propiedad de la Nación, contradice el artículo 58 de la Constitución Política el cual garantiza “… la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores …”.
Por otra parte, si los elementos ambientales definidos por el CRN son bienes adscritos al patrimonio de la Nación, ha de ser ésta la llamada a su debido manejo. Sin embargo, no se entiende como puede pregonarse la calidad de bienes de “… las condiciones de vida resultantes de asentamientos humano urbano o rural”, o “…los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental”.
Por lo anterior, la Corte ha considerado que “Una de las condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, es la de gozar de un ambiente sano. Esto, que ostenta la doble calidad de derecho-deber, encuentra su respaldo constitucional en la necesidad universal de garantizar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de las personas”.(13)
DECRETO LEY 2811 DE 1974
El Código de Recursos Naturales fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 23 de 1973.14 En este sentido entonces, los contenidos generales del Código se ciñen a lo establecido en la misma ley. Tal es el caso de la característica de patrimonio común del ambiente. Sin embargo y como es lógico, el Código ahondó en otros conceptos, tales como definir que “La preservación y el manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social” (15).
Ahora bien, en cuanto al objeto del CRN, el mismo se definió en el artículo 2, como sigue:
“1. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
2. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.
3. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la administración pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente”.
Se tienen tres puntos de gran importancia como objetivos.
1. El criterio de equidad, o vocación redistributiva según Martín Mateo, que debe regular las actuaciones de preservación, restauración, conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, de tal suerte que se aseguren, el desarrollo armónico tanto del hombre como de dichos recursos, su disponibilidad permanente y la máxima participación social, con el fin de lograr el beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
No deja de ser sorprendente este concepto, pues debe tenerse en cuenta que el mundo, a la fecha de expedición del CRN, estaba hablando del medio humano y no de conceptos que se estudiaron y conocieron casi 15 años después como el Desarrollo Sostenible. En este sentido, este concepto constituye un claro avance en el tema jurídico ambiental en nuestro país.
Pensamos entonces que el desarrollo sostenible, desde la perspectiva jurídica en Colombia no se incluyó como concepto mediante la Constitución de 1991 ni mediante la Ley 99 de 1993. Por el contrario, era parte integral y principal de la normatividad nacional desde 1974. Cosa distinta es que dicha norma no tuviera carácter constitucional, lo cual, como veremos más adelante, tiene consecuencias de fundamental importancia, pero como concepto, el desarrollo sostenible marcó el objeto de la promulgación del Código de Recursos Naturales en 1974.
2. El énfasis preventivo y el sustratum ecológico, en palabras del profesor Ramón Martín Mateo, pues dicho cuerpo normativo busca en primer lugar prevenir los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos, incluyendo así, el carácter sistémico del ambiente, lo que para la época implicaba incluir en la legislación los postulados más avanzados del momento en cuanto a conceptualización de la Teoría de Sistemas, expuesta por el Dr. Ludwig von Bertalanffy (16) y desarrollada por otros estudiosos, algunos pocos años atrás.
3. La espacialidad singular y la primacía de los intereses colectivos, en la regulación de las actividades llevadas a cabo por cualquiera, personas individuales, colectivas o administración pública, en torno a los recursos naturales renovables y el ambiente y las relaciones que surjan entre su aprovechamiento y las actividades de conservación.
Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido “…que ese artículo contiene, en germen, la idea del desarrollo sostenible, pues plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales. No de otra forma se puede interpretar el mandato de ese estatuto, según el cual, debe protegerse la salud y bienestar no sólo de los colombianos de hoy sino también de los “futuros habitantes del territorio nacional.”. En cierta medida, el código consagró, sin mencionarlo, el imperativo constitucional según el cual el desarrollo debe ser sostenible. Y eso no es extraño, ya que la categoría del desarrollo sostenible empieza a formarse en la Declaración de Estocolmo del 16 de junio de 1972, efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, …” (17)
Por otra parte, se tiene también a manera de principio el reconocimiento de los derechos por particulares con arreglo a la ley, sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. Sin embargo, se establece cómo su ejercicio estará sujeto a las disposiciones del mismo Código.(18)
El artículo 7 estableció que “Toda persona tiene derecho a disfrutar de ambiente sano”. Vemos como desde 1974, el ambiente está instituido en Colombia como un verdadero derecho colectivo o de tercera generación, más de 15 años antes de su propia constitucionalización.
De esta manera entonces, consideramos que no es cierto lo escrito en tantos textos doctrinarios sobre el tema, de cómo con la promulgación de la Constitución de 1991, Colombia inició una época consciente de la problemática ambiental. Cosa muy distinta es que dichos preceptos se hayan elevado a la categoría constitucional, pero reconociendo que los mismos han sido parte del ordenamiento jurídico desde la expedición del Código de Recursos Naturales en 1974 y los mismos, siguen plenamente vigentes.
Finalmente, el Código de Recursos Naturales estableció en el artículo 9 los principios para el uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, así:
“a) Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;
b) Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre sí;
c) La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;
d) Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;
e) Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles que, al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público;
f) La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación”.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La década de 1970 estuvo marcada por grandes acontecimientos en diferentes aspectos a nivel internacional. Así, se debe recordar cómo se generó la crisis económica consecuencia del desplome de los precios del petróleo, y países como México, Brasil y Venezuela quedaron sumidos en la total deuda externa, debido a los préstamos adquiridos para inversión en infraestructura con miras a la explotación de dichos recursos.
Por otra parte, se conocieron los Informes al Club de Roma, en especial “Los Límites al Crecimiento”, el cual generó gran alarma a nivel mundial, debido a los pronósticos y al futuro que podía verse venir en cuanto a los recursos naturales y el medio ambiente.
En consecuencia, en la década siguiente se inició una ola de acuerdos internacionales que giraron en torno a la conservación de áreas de especial importancia ecológica, igualmente sobre conservación de especies de fauna y flora, así como sobre contaminación especialmente generada por la industria y el transporte internacional de sustancias peligrosas en el mar.
Los ordenamientos jurídicos internos de algunos países no fueron ajenos a esta corriente ambiental y se expidieron numerosas normas sobre el tema en diferentes países del mundo. Colombia no fue ajena a esto y tanto el Congreso Nacional como el Gobierno Nacional expidieron normas que buscaron regular diferentes temas, iniciando con el Código de Recursos Naturales en 1974 y el Código Sanitario Nacional –Ley 9 de 1979-.
Así pues, se expidieron numerosos decretos reglamentarios del Código de Recursos Naturales sobre fauna silvestre –Decreto 1608 de 1978-, recursos hidrobiológicos –Decreto 1681 de 1978-, aguas –Decreto 1541 de 1978-, vertimientos –Decreto 1594 de 1984, generación de ruido y desechos sólidos, entre otros.
Sin embargo, la Constitución de 1886 no fue modificada en este sentido. No fue sino hasta la expedición de la Constitución Política de 1991 cuando se incluyeron profundos cambios a nivel constitucional en el tema ambiental.
Así fue como por una parte, se modificó el Estado de Derecho de la Constitución de 1886 por un Estado Social de Derecho, claramente definido por la Corte Constitucional como «… “el sujeto, razón y fin de la Constitución de l991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.
Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos»19 así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del hombre.
En los artículos 1º y 2º de la Constitución se establece así mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.(20)
Por otra parte, se incluyó el tema ambiental en toda su dimensión, a tal punto que la Corte Constitucional no ha dudado en denominarla como una Constitución ecológica (21).
A manera de antecedentes, es importante tener en cuenta la referencia que sobre el tema se hizo en la Asamblea Nacional Constituyente, al establecer que “… la nueva constitución debe sentar las bases jurídicas para que sea posible un desarrollo basado en un nuevo pacto con la naturaleza”. (22)
Esta referencia muestra la concepción planteada en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el tema ambiental, el cual marca de manera tajante las directrices de la constitucionalización del medio ambiente, pues se establece la necesidad de un nuevo pacto con la naturaleza (asumiendo así la doctrina contractualista expuesta por Michel Serres)23, en donde la naturaleza se configura como el valor supremo de dicho pacto. Sin embargo, esta corriente no fue plenamente acogida por la Constitución de 1991.
Es así como “… la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera «constitución ecológica», conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares24. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección”25. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible.
La dimensión ecológica de la Carta y la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible no son una muletilla retórica ya que tienen consecuencias jurídicas de talla, pues implican que ciertos conceptos jurídicos y procesos sociales, que anteriormente se consideraban aceptables, pierden su legitimidad al desconocer los mandatos ecológicos superiores. La Corte precisó lo anterior en los siguientes términos:
“Es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.
Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible. (26)” ” (27)
El derecho al medio ambiente sano se eleva a categoría constitucional, no solamente como un derecho colectivo o de tercera generación. Lo que realmente consagró la Constitución Política de 1991 fue toda una organización jurídica en torno a la protección del ambiente como tal, expuesta de la mejor manera en la Sentencia T-411 de 1992 de la Corte Constitucional, así:
“La Constitución no es sólo el fundamento de validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto en ella surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa; una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución ecológica y una Constitución cultural, como ya lo ha establecido la Corte Constitucional …
De lo anterior se deduce que la Constitución de 1.991, a diferencia de la de 1886, no sólo señala al poder público el límite de lo permitido, sino que le impone el deber positivo de garantizar la creación de un orden político, económico y social justo, como explícitamente se determina en el preámbulo y en el artículo 2º.
La Constitución se transforma pues en un programa. El legislador no es un instrumento de una acción política libre dentro de unos límites negativos que la Constitución impone, sino que él desarrolla el programa que la Constitución contiene. La Constitución es el programa de lo que el Estado debe hacer, aquí y ahora, para crear condiciones sociales más justas y libres, o sea, lo que llama Schneider, el «Mito Concreto». (28)
En este orden de ideas, de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, … De la concordancia de estas normas, e inscritas en el marco del derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro.” (29)
Respecto al derecho al ambiente sano como tal, dijo la Corte: “… se le asigna a su vez la condición de servicio público, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educación y el agua potable, un objetivo social, cuya realización se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la población del país (C.P. art. 366).
Todo lo anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente identificables».(30)
En este sentido entonces, puede verse como surge un nuevo modelo de desarrollo para el país, teniendo en cuenta que el mismo, influye de manera directa en todo el ordenamiento jurídico, en la organización del Estado y en el ejercicio de los derechos y deberes.
Consecuentemente, la constitucionalización del derecho al ambiente sano en Colombia, más que ajustar una realidad y una necesidad mundial y nacional en el marco jurídico, a lo que lleva es a poner la Constitución Política de Colombia a la vanguardia del constitucionalismo mundial al preparar su desarrollo para el futuro, considerando que el medio ambiente es el espacio de confluencia de los conflictos económicos, sociales y étnicos y así, el desarrollo conceptual, jurisprudencial y doctrinario del tema será el camino hacia la búsqueda de mejores escenarios para la convivencia.
El Derecho al Ambiente Sano en la Constitución Política, considera la Corte Constitucional, “… tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP art 79), tal y como lo estableció esta corporación en la sentencia C-67/93 en donde unificó los principios y criterios jurisprudenciales para la protección del derecho al medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Así, conforme al artículo 79 de la Constitución, el Estado deberá proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Igualmente, el artículo 80 superior constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible.
… De ellos se desprende que tal concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. Desarrollo, protección ambiental y paz aparecen entonces como fenómenos interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha guiado la construcción del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias. Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva.
Considera la Corte que muchas de las obligaciones ecológicas impuestas por la Carta de 1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo sostenible. Así, es claro que el derecho a un medio ambiente sano (CP art 79) incluye no sólo el derecho de los actuales habitantes de Colombia sino también el de las generaciones futuras. Igualmente, la obligación estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse en un sentido puramente conservacionista como la imposiblidad de utilizar productivamente los recursos naturales para satisfacer las necesidades de las personas, ya que los «seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible» (Principio 1 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Por eso, el mandato constitucional obliga es a efectuar una utilización sostenible de tales recursos. Así, el Convenio sobre la Diversidad Biológica define en su artículo 2 como utilización sostenible «la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.»
En tal contexto, es indudable que la dimensión ecológica de la Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos. Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a los principios del desarrollo sostenible.
Por todo lo anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por la Constitución.
Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible.” (31)
Ahora bien, el mandato constitucional respecto del ambiente, no solamente se restrige al concepto del desarrollo sostenible. El constituyente fue más allá y “… con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (Arts. 80 y 339 C.P.) sino que además, al establecer el llamado tríptico económico -trabajo (art. 26), propiedad privada (Art. 58) y empresa (Art. 333)- determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
«El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico – calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)».(32)
Como puede apreciarse, la satisfacción de las necesidades presentes requiere de planificación económica y de responsabilidad en materia de desarrollo, con el fin de que, como se señaló, las generaciones futuras cuenten con la capacidad de aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades. Esa planificación y esa responsabilidad, para el caso colombiano, les compete, por mandato constitucional, al Estado y a sus agentes, así como a todos los particulares, sin importar en cuál campo económico, político o social se encuentren. Para ello, se requiere de una tarea constante y permanente que implica siempre un alto grado de participación, de conciencia comunitaria y de solidaridad ciudadana”.(33)
Por último y a manera de principio constitucional respecto al manejo del ambiente, la Constitución contiene diversas normas que obligan a una forma unitaria y nacional de regulación del tema, pues contiene una “…competencia prevalente que corresponde al Estado central en el manejo y protección de la ecología, obedece a consideraciones que tocan con el carácter global e integrado que hoy en día se le reconoce a lo ambiental. Ello impone que tal manejo y conservación de los recursos naturales, se lleve a cabo desde la perspectiva de una política estatal de alcance nacional, y no fragmentada en políticas de tipo regional o local que puedan resultar contradictorias o desarticuladas, …
De esta manera, en lo relativo a la protección ambiental es claro que existen competencias normativas concurrentes entre el poder central y las autoridades locales. La armonización de esta concurrencia de competencias es posible mediante la aplicación del principio de rigor subsidiario. …”. (34)
LEY 99 DE 1993.
La expedición de la Ley 99 de 1993 no fue ajena a las situaciones de carácter internacional antes mencionadas. La expedición de la Constitución Política de 1991, con todo su contenido ambiental, así como los acuerdos firmados en la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro en 1992 y la correspondiente Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo marcaron de manera profunda el texto de la Ley.
En el artículo 1 se establecieron como principios generales de la política ambiental colombiana, los siguientes:
“1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo”.
Mediante este numeral se incluyeron dentro de la legislación nacional, los principios de la Declaración de Río de 1992. Al respecto la Corte Constitucional se pronunció mediante la Sentencia C-528 de 1994 en el sentido de que “no existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 1o. de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretación y de organización del Estado, y no se utilizan como reglas específicas de solución de casos”. (35)
“2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”.
En virtud del Convenio sobre la Diversidad Biológica, la norma incluyó la protección y sostenibilidad de la biodiversidad como principio rector de la política ambiental. Al respecto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-519 de 1994, que “… no debe la Corte ignorar el hecho de que el Constituyente, en su afán de consagrar disposiciones encaminadas a lograr la preservación y conservación del ambiente y del entorno ecológico, se ocupó con particular interés del tema de la biodiversidad. Así, estipuló -en primer lugar- la obligación de las autoridades públicas y de los particulares de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación (Art. 8o. C.P.). Conviene en este punto insistir en que la riqueza natural y cultural le pertenece a la Nación; en otras palabras, si bien la protección del ambiente es un asunto que sobrepasa los límites territoriales y le atañe a la humanidad en general, los recursos que se encuentren en cada Estado le pertenecen a él y, por tanto, sólo ese Estado tiene la facultad de utilizarlos y aprovecharlos económicamente de acuerdo con sus propios intereses. De igual forma, para efectos del asunto que se examina, debe la Corte resaltar la importancia que revisten los recursos y la información genética que ha sido aprovechada por las comunidades indígenas, negras y campesinas -principalmente-, cuyo conocimiento tradicional debe ser reconocido y respetado al momento de entrar a negociar sobre una riqueza que le pertenece al Estado colombiano, pero que requiere de la activa participación de esas comunidades, como lo exige, para el caso de los indígenas, el Parágrafo del artículo 330 constitucional.
Asimismo, la Corte debe resaltar que en materia de biodiversidad el Estatuto Superior le atribuyó al Estado el deber de «proteger la diversidad e integridad del ambiente» y de «conservar las áreas de especial importancia ecológica» (Art. 79 inc. 2o.). Esta última atribución debe concordarse, también, con la responsabilidad que le corresponde al Estado respecto del «ingreso al país y salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés» (Art. 81), así como de promover «la investigación y transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agopecuario» (Art. 65) y de crear «incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestacioens culturales (…)» (Art. 71)”. (36)
“3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrán en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.
Sobre el principio de precaución, la Corte Constitucional expidió la Sentencia C-988 de 2004, en la cual se hace un análisis de todas las sentencias anteriores sobre el principio de precaución, sin embargo, mediante la Sentencia C-293 de 2002 se expuso que “… cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.
Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:
1. Que exista peligro de daño;
2. Que éste sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.
Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado.” (37)
“7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial”.
Este último numeral constituye el fundamento principal del régimen de licencias ambientales adoptado mediante el Título VIII de la misma Ley 99, al establecer que los Estudios de Impacto Ambiental serán instrumentos básicos para la toma de decisiones, ya que esto fundamenta los procesos de planificación y ordenación ambiental del territorio sobre bases técnicas, llevando a la práctica de esta manera, la posibilidad de lograr el cumplimiento del objetivo de desarrollo sostenible establecido en la Constitución.
Sobre este tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante diferentes Sentencias tales como T-428 de 1992, T-500 de 1994, C-328 de 1995, SU-442 de 1997, C-035 de 1999, C-1047 de 2001, C-245 de 2004, T-1086 de 2005 y C-122 de 2006, como se analizará más adelante.
“12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física”.
(1) Sentencia de la Corte Constitucional, C-126 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (2) Anales del Congreso, jueves 22 de noviembre de 1973, p 973. (3) Anales del Congreso, martes 13 de noviembre de 1973, p 908. (4) Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (5) Ley 23 de 1973, art. 2. (6 )Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 3. (7) Ibid. (8) Tratado de Derecho Ambiental, Tomo I, pág 85. (9) Igual al anterior, págs 89-90. (10) Igual al anterior, pa’gs 92-95. (11) Sentencia T-411 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero. (12) Art. 4 ley 23 de 1973. (13) Corte Constitucional Sentencia T-411 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (14) Sobre las facultades extraordinarias y los principios de la Ley 23 de 1973, así como sobre los principios del CRN, se recomienda ver la sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (15) CRN art. 1. (16) Teoría General de los Sistemas, Fondo de Cultura Económica, 2006, México D.F. (17) Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (18) CRN art. 4 (19) Corte Constitucional Sentencia T-002 de 1992. (20) Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (21) Incluir referencias a sentencias de la C.C. (22) Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente No. 19. (23) Al respecto ver capítulo sobre El Contractualismo en el presente libro. (24) Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. (25) Ver, entre otras, las sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. (26) Sentencia C-058 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 4.3. (27) Sentencia C-126 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (28) SCHNEIDER, Hans Peter. Democracia y Constitución. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1.991. Pág. 21. (29) Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. (30) Corte Constitucional, Sentencia T-092 de 1993. M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. (31) Corte Constitucional Sentencia C-058 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (32) Corte Constitucional. Sentencia No. T-251/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. (33) Corte Constitucional. Sentencia No. T-254/93 de 1993. M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. (34) Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. (35) Corte Constitucional Sentencia C-528 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (36) Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. (37) Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.